Desde septiembre de 2018, la ley establece que ambos cónyuges pueden, antes de la celebración del matrimonio, renunciar mutuamente al estatus de heredero legitimario del otro. Para que esto ocurra, es necesario que en el convenio prenupcial ambos cónyuges (porque la renuncia no puede ser unilateral) procedan con esta misma renuncia, de acuerdo con el apartado c) del artículo 1700 del Código Civil.
Esta renuncia puede estar sujeta a condiciones, como si existen o no herederos de cierta clase en la fecha del fallecimiento (por ejemplo, descendientes, ascendientes, hermanos y descendientes), y no perjudica el derecho del cónyuge sobreviviente a recibir prestaciones por fallecimiento o a recibir alimentos de los bienes de la herencia del cónyuge fallecido. En los casos en que el domicilio conyugal sea propiedad de este último, el otro cónyuge puede permanecer en él durante al menos cinco años, con la posibilidad excepcional de prórroga por parte del tribunal. Si en la fecha del fallecimiento el cónyuge sobreviviente tiene 65 años o más, el derecho a permanecer en la vivienda es vitalicio. Si no es el caso, una vez transcurrido el período de 5 años (o de una renovación excepcional decretada judicialmente), el cónyuge aún puede permanecer en la antigua vivienda familiar como arrendatario, aunque ya esté sujeto a las condiciones del mercado.
La ley reserva la posibilidad de renuncia mutua en los casos en que los cónyuges elijan el régimen de separación de bienes como aplicable al futuro matrimonio y en aquellos en que este sea el régimen imperativo, lo que siempre ocurrirá cuando el matrimonio se celebre sin un proceso preliminar de matrimonio previo o cuando uno de los cónyuges haya cumplido sesenta años en la fecha del matrimonio.
Es importante destacar, sin embargo, que, a pesar de la renuncia al estatus de heredero legitimario del cónyuge, la ley modera estos efectos permitiendo donaciones entre los cónyuges renunciantes siempre que el valor de dichas donaciones no exceda la parte a la que cada uno tendría derecho en la herencia del otro si no hubiera existido renuncia. En efecto, el párrafo 2 del artículo 2168 del Código Civil ahora establece que no son inoficiosas las donaciones a favor del cónyuge sobreviviente que haya renunciado a la herencia de conformidad con el apartado c) del párrafo 1 del artículo 1700, hasta la parte de la herencia correspondiente a la legítima del cónyuge en caso de que la renuncia no existiera. En otras palabras, solo se trata de la renuncia al estatus de heredero legitimario del cónyuge, manteniendo el derecho a hacer y recibir donaciones durante la vida (salvo en situaciones de régimen imperativo de separación de bienes, en las que no se permiten donaciones entre cónyuges) o por la muerte del otro, sin que estas necesariamente se consideren, por sí solas, inadmisibles u ofensivas para la llamada «legítima» de los herederos legitimarios, es decir, la parte de la herencia legalmente reservada para ellos.
Además, el régimen de renuncia en análisis se aplica solo a la herencia legal, por lo que nada impide, en particular, que el cónyuge sea designado como heredero de la porción disponible por testamento, o en ausencia de testamento, que el cónyuge sobreviviente suceda como heredero legal de conformidad con los artículos 2131 y siguientes del Código Civil.
La posición del cónyuge como sucesor se vio reforzada con la Reforma del Código Civil de 1977, ya que adquirió el estatus de heredero legitimario y pasó a formar parte de las dos primeras clases de sucesores legítimos junto con los descendientes y ascendientes. Desde entonces, el cónyuge sucede automáticamente, excepto en casos de indignidad o desheredación. La modificación legislativa en 2018 cambió este paradigma, pero lo hizo con el objetivo de abordar esos casos cada vez más comunes, especialmente dado el aumento de la esperanza de vida promedio de la comunidad, en los que dos personas tienen la intención de casarse cuando ya tienen hijos de relaciones anteriores, sin que el cónyuge, al adquirir el estatus de heredero legitimario directamente a través del matrimonio, menoscabe las expectativas e intereses de los descendientes del otro. En este sentido, la modificación legislativa de 2018, promulgada por la Ley Nº 48/2018 del 14 de agosto, expandió efectivamente el alcance del derecho constitucional al matrimonio y al establecimiento de una (nueva) familia sobre la base de la plena igualdad.